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Concepto de derecho ambiental
En la doctrina de Mario VALLS

 

Citar: elDial.com - CC6D54

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Buenos Aires

 

Concepto de derecho ambiental

En la doctrina de Mario VALLS[1]

 

Por Néstor Cafferatta

 

SUMARIO: 1. Precursor del derecho ambiental. 2. Concepción de ambiente. 3. Definición de derecho ambiental. 4. Un derecho articulador. 5. La sustentabilidad. 6. Orden Público Ambiental.  7. Instrumento de política ambiental. 8. Normas de presupuesto mínimo. 9. Visión procesal. 10. Colofón.

 

1. Precursor del derecho ambiental

 

Mario Valls, fue un precursor del derecho ambiental en Argentina, con una fuerte formación en el derecho de aguas, derecho minero, y en el derecho de los recursos naturales. Su obra, prolífera en libros, artículos, conferencias, en todas sus formas y variantes, difundió la novísima disciplina de la especialidad, dejando una doctrina ejemplar en muchas de las cuestiones que la integran. Fue además, docente y profesor, un incansable trabajador en las materias que conforman esta mega rama del derecho. Quiero destacar en este artículo, algo de lo mucho que enseñó, de su pensamiento vivo, para desentrañar una serie de ideas, que inspiran su trabajo pedagógico.   

 

2. Concepción de ambiente

 

Una de las ideas básicas destacables, de este autor, es la concepción del ambiente[2], que “no es una mera acumulación de elementos, sino un  sistema integrado que tiene un punto natural de equilibrio”. Percibía entonces que el ambiente, es un SISTEMA, que los elementos que lo integran interactúan, y que la visión que se debe adoptar es holística. Pero no se le escapa que ese ambiente, puede ser modificado por la acción antrópica. En ese sentido, Mario VALLS ("Derecho Ambiental", 5ª ed., 1997, p. 41) dijo que el ambiente depende del destino que el hombre asigne a una superficie, por ejemplo, parque industrial, parque natural, zona rural, zona urbana, etc., de modo que, conjugando este primer principio se debe analizar el pretenso daño evitable al ambiente.

 

3. Definición de derecho ambiental

 

Lo primero que nos llama la atención, por la claridad de su teoría[3], expuesta en los albores de la disciplina, es el concepto que el autor adopta del derecho ambiental: “Norma la creación, modificación, transformación y extinción de las relaciones jurídicas que condicionan el disfrute, la preservación y el mejoramiento del ambiente. Contiene normas de derecho privado, de derecho público y otras de orden público. Se caracteriza por ser: a) Una especialización jurídica. b) Un correctivo de los errores y deficiencias de todo el sistema jurídico común. c) Parte integrante o estar íntimamente relacionado a las demás ramas del derecho, a las que modifica y en las cuales suele encontrar su fuente. d) Evolutivo y dialéctico. e) Conciliador y transaccional entre los intereses de las partes que pretenden ejercer derechos sobre un bien común como es el ambiente. Su objetivo político es conjugar el desarrollo ambiental con el económico. f) Un instrumento de política ambiental, lo que, como parte del derecho, sea un fin en sí”.

 

Esta definición de derecho ambiental es exquisita y plausible,  porque parte del reconocimiento que es una especialidad, que es de carácter “disruptiva” o revolucionaria (Ramón Martín Mateo), porque viene a corregir las deficiencias de todo el sistema jurídico, que modifica las demás ramas del derecho, pero al mismo tiempo es “evolutiva” y “dialéctica”. “Evolutiva”, porque es un disciplina moderna, dinámica, cambiante, sensible, “in fieri” o en formación. Es una rama del derecho muy joven, que tiene no más de medo siglo de vida, vinculada como dos caras, que representan el anverso y reverso de una misma cuestión, el cóncavo y el convexo, de la “Era Tecnológica”, es algo así como la respuesta que le da el derecho en general, a los avances de las ciencias duras, de la física, química, biología, informática, de la ingeniería.

 

“Dialéctica”, porque es la antítesis de una tesis, que busca la necesaria síntesis final. Por eso el derecho ambiental en ocasiones se nos presenta como contestatario o insurgente, es un derecho cuestionador de sistemas, ideas, institutos y soluciones provenientes del pasado, a diferencia de los derechos clásicos, el derecho ambiental mira hacia el futuro.   

 

“Es conciliador” y “transaccional”, sin embargo, su carácter combativo, no lo lleva a adoptar soluciones inviables, extremas o ilusas, por el contrario, aunque promueve la intervención enérgica del Estado (y en sede jurisdiccional, del juez) para lograr una igualdad en el trato, y la protección debida, es un derecho finalmente dialoguista, de base esencialmente democrática, por eso MORELLO decía que por esta disciplina, la comunidad vuelve a discutir las cuestiones de interés general, en el “Ágora” (la plaza de la polis griega, donde se reunía el pueblo para discutir los problemas comunes), es un derecho participativo, es un derecho transparente, por eso la importancia del triple acceso, a la información pública ambiental, la participación ciudadana en la formación de las decisiones, y el acceso a la justicia ambiental.

 

“Conciliador y transaccional entre los intereses de las partes que pretenden ejercer derechos sobre un bien común como es el ambiente”. Su objetivo político es conjugar el desarrollo ambiental con el económico.

 

4. Un derecho articulador

 

Ahora el derecho ambiental es un derecho articulador, un derecho que busca la armonía, entre los intereses en juego. El derecho ambiental se desvela por lograr la paz social, parafraseando al artículo 240 del Código Civil y Comercial, persigue la necesidad de compatibilizar o socializar el ejercicio de los derechos individuales con los derechos de incidencia colectiva, referidos al bien común o colectivo, ambiente.

 

El derecho ambiental es un derecho de pertenencia comunitaria, social, supra individual, referido al bien colectivo ambiente, como lo dijo la Corte Suprema de  Justicia de la Nación.

 

Se sabe que el “bien colectivo” (ALEXY, LORENZETTI), es un bien indivisible, un “bien común” (SOZZO), como lo señalara el querido profesor Mario VALLS. Por eso, la mayoría de los casos judiciales ambientales, son “casos difíciles” (MORELLO), de colisión de intereses (y de principios) que van más allá de los intereses controvertidos en el proceso civil mismo, que exceden los límites bilaterales (intersubjetivos) del proceso ADVERSARIAL clásico (TARUFFO), y que comprenden una región, un área más amplia, un sector de la colectividad o una pluralidad de personas, en cuanto a integrantes de un grupo, clase o la sociedad en su conjunto (STIGLITZ), que se dicen afectados por una obra, una actividad, una situación, o una problemática, que está regulada por el derecho ambiental; por eso la CORTE SUPREMA dijo que la visión que se debe adoptar para resolver las cuestiones ambientales, en mega causas es POLICÉNTRICA, prospectiva (velando por la defensa de las generaciones futuras, con vistas a lograr la sustentabilidad), y dejando de lado la óptica antropocéntrica clásica, se debe adoptar una visión ECOCÉNTRICA o sistémica.

 

5. La sustentabilidad

 

Una vez, recurrimos a las enseñanzas tempranas de Mario VALLS, porque en su definición, pone el acento en que el “macro fin” del derecho ambiental, es como lo dijo Antonio Herman BENJAMÍN, o uno de los pilares del derecho ambiental (PERETTI), la sustentabilidad.

 

El desarrollo sustentable, sostenible (BRUNDTLAND), perdurable o duradero, es conforme con el artículo 41 de la Constitución Nacional, aquel desarrollo que satisface las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las capacidades ni los recursos de las generaciones futuras. Por ello Naciones Unidas, predica que el desarrollo sostenible, tiene tres pilares o dimensiones inseparables o inescindibles: dimensión económica, social y ambiental; conjugarlo o articularlo, es el gran desafío del derecho ambiental.

 

Mario VALLS, lo sabía.

 

Tuvo la lucidez, hace décadas atrás, de introducir en nuestra doctrina autoral, todos estos conceptos, de los que quienes lo seguimos, aprendimos. 

 

   

“Parte integrante o estar íntimamente relacionado a las demás ramas del derecho, a las que modifica y en las cuales suele encontrar su fuente”, destaca el carácter interdisciplinario del derecho ambiental, transversal u horizontal (PRIEUR).

 

6. Orden Público Ambiental

 

El derecho ambiental se inscribe dentro de la órbita de los asuntos sensibles al interés social. Por ello, este notable jurista, maestro de muchos especialistas de este tiempo, señalaba que en el orden privado, avanza el orden público en numerosas situaciones ambientales (Valls, Mario, "Derecho Ambiental", 3° ed., p. 85, Abeledo-Perrot, 1994).

 

Esta característica, no menor en el derecho ambiental, fue prontamente puesta de relieve en su labor doctrinaria, por lo que supo destacar el carácter de ley de orden público, que diferencia las normas ambientales (Valls, Mario: "Derecho Ambiental", 3° edición, Sección Tercera: El Orden Público Ambiental, p. 175, 199) como la especial función de norma de interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidos en ésta.

 

Otros autores, siguen esta fructífera doctrina, entre los cuales mencionamos a  BUSTAMANTE ALSINA, Jorge: "El Orden Público Ambiental", LA LEY, 1995- E, 916; QUIROGA LAVIÉ, Humberto: "El Estado Ecológico de derecho en la Constitución Nacional", en LA LEY, 1996-B, 950; CANO, Guillermo J. "El Orden Público Ambiental", LA LEY, 1979-A, 224.  En la doctrina extranjera, véase PRIEUR, MICHEL: “Droit de l´environnement”, p. 57, Ed. Dalloz, 1991.

 

7. Instrumento de política ambiental

 

Finalmente, predicó que el derecho ambiental “Un instrumento de política ambiental, lo que, como parte del derecho, sea un fin en sí”, una afirmación que responde a una realidad incontrastable. El derecho ambiental y la política ambiental, se atraviesan.

 

Se condicionan unas a otras. Sin política de estado ambiental, sin gestión pública ambiental, es casi imposible, lograr los objetivos de protección del medio ambiente, porque el Estado es un actor importantísimo en la defensa del ambiente.

 

No olvidemos que el derecho ambiental es un derecho esencialmente tuitivo o protector, que iguala desiguales.

 

En las relaciones jurídicas ambientales, el débil, el vulnerable o aquel que se encuentra en una situación de inferioridad frente a su contendiente, es el  damnificado, el pueblo o la colectividad, el grupo, el vecino, los sectores más pobres de la sociedad, la mujer, el niño, el anciano, que resultan afectados en sus intereses difusos ambientales.

 

Que la naturaleza es un bien colectivo escaso, limitado y finito, que presenta signos de agotamiento, colapso, o vías de extinción, en numerosas especies de  su composición.

 

8. Normas de presupuestos mínimos

 

Otro enorme aporte, de la calificada doctrina de Mario VALLS, es haber enseñado de entrada, que la “regla de oro” del derecho ambiental (Michel PRIEUR) es la prevención.

 

Con la irrupción de las normas de presupuestos mínimos, Mario VALLS (“El Congreso de la Nación debe sancionar una Ley General del Ambiente”, julio 24 de 2002- JA, 2002- III, fascículo n. 4, número especial de Derecho Ambiental), propició la idea que “Lo expuesto evidencia que, dictando las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental, el Congreso de la Nación podría sancionar un marco jurídico específico nacional uniforme para el ambiente”. “El sistema adoptado es muy parecido al que siguen las leyes de bases que España siempre ha dictado, dejando a las comunidades locales la atribución de sancionar la legislación complementaria. Lo tuvo que hacer como una imposición del regionalismo típico de la Península”.

 

En este orden, debemos tener en cuenta el precedente español, considerando la influencia  que la Constitución Española 1978 y su interpretación doctrinaria y jurisprudencial tuvieron sobre nuestros constituyentes de 1994. El artículo 149.1.23 del texto constitucional español expresa que el Estado Nacional tiene competencia exclusiva “sobre la legislación básica del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección”.

 

9. Visión procesal

 

En una faz más práctica, y pedestre, de la actividad forense, Mario VALLS ("Derecho Ambiental", 1993, Ed. Abeledo-Perrot, p. 159) propuso como útil la prueba producida en otros juicios, con el debido control de las partes, y se ha afirmado también la viabilidad de que el juez forme su criterio sobre la base de probabilidades.

 

Este mismo autor en "Temas de Derecho Ambiental", acápite 6, "Dificultad en acreditar la relación causal", p. 196, en la obra colectiva "Responsabilidad ambiental", mayo de 1999, Ed. de Belgrano, Universidad de Belgrano, afirma que un "procedimiento práctico para obviar este inconveniente es aceptar como prueba producida en otros juicios, lo que requiere el debido control de las partes para no afectar la garantía de defensa en juicio. Asimismo el juez puede formar su criterio sobre la base de probabilidades; por ejemplo, si un grupo de vecinos de una fábrica que procesa amianto contrae asbestosis, puede presumir el juez que ese mineral de algún modo llegó a sus organismos. También el cálculo de probabilidades lo puede hacer el legislador y establecer presunciones legales como ha hecho con enfermedades profesionales".

 

10. Colofón

 

Por último, una de sus enseñanzas señeras, tuvo repercusión en el leading case COPETRO, en la memorable sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, donde se puede leer la frase de Mario VALLS, con la que quiso expresar la necesidad de dar efectivo cumplimiento a las leyes ambientales.

 

“La tutela del ambiente justifica soluciones expeditas; interpretar ampliamente las atribuciones judiciales en esta materia no debe entenderse como una indebida limitación de libertades individuales, pues no hay libertad para dañar el ambiente ajeno”.

 

Recordar la memoria de Mario VALLS, es un acto de reconocimiento para labor fructífera de un maestro del derecho ambiental.  

 

La explícita protección constitucional de los derechos de incidencia colectiva; el reconocimiento asimismo de que la tutela del medio ambiente justifica soluciones expeditas (M. Valls)



[1] En memoria Mario VALLS.

[2]  VALLS, Mario F. “Derecho Ambiental”, 3º edición 1994, distribuye Abeledo- Perrot.

[3] VALLS, Mario F. p. 107 y ss., “Manual de Derecho Ambiental”, Ugerman Editor, 2001.

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